Estatutos
de la Asociación
de Bancarios del Uruguay
-
1989- (capítulos
I al XIX)
CAPÍTULO
I
Denominación, Domicilio,
Duración
Art. 1 - La Asociación de Bancarios del
Uruguay es la unión de los empleados, obreros, jubilados y pensionistas de
los bancos e instituciones afines, expresamente reconocidos por este
estatuto o por los procedimientos que se indican. El domicilio principal
de la Asociación es la ciudad de Montevideo, y no se fija término a su
duración.
CAPÍTULO II
Fines de
la asociación
Art. 2 - La Asociación tiene por objeto
encauzar, fomentar y propender a las relaciones de solidaridad,
compañerismo, mutualidad y cooperación entre los afiliados al sindicato,
facilitar en toda forma su mejoramiento social, intelectual, cultural y
económico, y defender en toda forma sus intereses.
Sin que su enunciación signifique limitar en forma
alguna los fines anteriormente expuestos, son sus principales
objetivos:
a) Propiciar la sanción y vigilar el buen
cumplimiento de toda ley o decreto que considere conveniente para sus
afiliados.
b) Defender los derechos e intereses profesionales
de sus asociados judicial y extrajudicialmente.
c) Colaborar con la Central de Trabajadores,
organizaciones sociales y organizaciones sindicales nacionales e
internacionales, así como participar con el Estado, bancos e instituciones
afines en el estudio y solución en los problemas que directa o
indirectamente se relacionen con los interese gremiales.
d) Representar a los afiliados ante cualquier
organismo del Estado o privado existente, o que se creare, para entender
en las relaciones entre patronos y empleados, celebrando convenciones,
participando en los tribunales de conciliación y arbitraje,
etc.
e) Asesorar, facilitar y fiscalizar las tareas
encomendadas a los representantes del personal en el directorio de la Caja
de Jubilaciones Bancarias y en cualquier organismo, en el que existan
intereses de la generalidad del gremio, e intervenir en la designación de
los delegados del personal.
f) Prestar la colaboración que le fuera factible y
cuando le sea requerida por la Cooperativa Bancaria, Federación Bancaria
de Deportes, clubes bancarios o cualquier otra institución con fines
sociales o culturales organizadas por bancarios.
CAPÍTULO III
De los
socios
Art. 3 - Para ser admitido como socio se
requiere:
a) Ser empleado, obrero o jubilado de los bancos
oficiales o privados, casas bancarias, Cámara Compensadora, Caja de
Jubilaciones Bancarias, cooperativas de ahorro y crédito, Asociación de
Bancarios del Uruguay, y/o de aquellas instituciones que la Asamblea
Nacional de Delegados reconozca de manera expresa. Podrán también ser
admitidos los pensionistas cuyos causantes tuvieran derecho a ser
asociados. b) Solicitar su afiliación por escrito de acuerdo a la
reglamentación. c) Conocer y cumplir estos estatutos y los reglamentos o
disposiciones, debiendo acatar los fallos y resoluciones de los distintos
órganos y pudiendo ejercer el derecho de apelación, de acuerdo con las
normas establecidas en el capítulo correspondiente.
Art. 4 - Serán socios activos, los que
tengan más de seis meses de antigüedad como afiliado, pudiendo ser éstos
electores y elegibles. Los socios jubilados serán electores y elegibles en
los siguientes órganos de la Asociación: Consejo Autónomo de Jubilados y
Pensionistas, Consejo de Disciplina, Comisión Fiscal y Comisión Electoral.
También lo serán como delegados a la Asamblea Nacional de Delegados, de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 33. Los socios pensionistas serán
electores y elegibles al Consejo Autónomo de Jubilados y
Pensionistas.
Art. 5 - Los socios ejercitarán sus derechos
en las condiciones que se establecen en el Estatuto y con las limitaciones
que corresponde a la diferente naturaleza de los órganos de
gobierno.
Art. 6 - Son deberes de los socios: a)
abonar la cuota que fije la Asamblea Nacional de Delegados; b) participar
de las asambleas, cuando así correspondiere y colaborar de todas maneras,
para acrecentar el prestigio e influencia de la Asociación; c) aceptar y
desempeñar fielmente los cargos para que fueron designados o electos, o de
las representaciones del personal y gremiales de que fuera investido ante
la Caja de Jubilaciones u otros organismos que se crearen; d) no aceptar
cargos o comisiones, que tengan implicancia con su calidad de miembro de
esta Asociación, según el parecer del Consejo Central, con derecho de
apelación ante la Asamblea Nacional de Delegados.
Art. 7 - Son derechos de los socios: a)
gozar de los beneficios que otorga el presente Estatuto; b) formar parte
de las asambleas; votar y ser votado, de acuerdo a las disposiciones
estatutarias; c) requerir, reclamar y hacer proposiciones ante los órganos
directivos previstos en estos Estatutos.
Art. 8 - Los derechos de los socios son
personales e intransferibles. En los casos en que este estatuto otorgue
derecho a voto a los pensionistas, el Consejo Central en acuerdo con la
Comisión Electoral reglamentará dicho ejercicio.
CAPÍTULO IV
De la
disciplina social
Art. 9 - El Consejo de Disciplina está
constituido por cinco miembros que durarán dos años en sus funciones
pudiendo ser reelectos. Sesionarán cada vez que lo requieran las
circunstancias por citación del Consejo Central.
Art. 10 - El reglamento de disciplina social
se funda en la gravedad de las faltas cometidas por los afiliados y las
sanciones serán las de observación, suspensión en sus derechos sociales
hasta un máximo de seis meses y la separación. El afiliado podrá oponer
sus defensas en los plazos que se establecieren.
Art.11 - Cualquier órgano de la Asociación o
afiliado podrá solicitar al Consejo Central la convocatoria del Consejo de
Disciplina. Citado que fuere éste por el Consejo Central, deberá expedirse
en un plazo máximo de noventa días pudiendo solicitar al Consejo Central
una prórroga por única vez con un plazo máximo de treinta días.
Art. 12 - Los casos que den lugar a la
observación o suspensión no se describen
Expresamente, considerándose suficiente el juicio
que los hechos merezcan al órgano competente el que tiene plenas
facultades para resolver.
Art. 13 - Los casos de suspensión no eximen
al afiliado de la obligación de abonar las cuotas sociales.
Art. 14 - Serán separados de la Asociación:
a) los que provoquen o causen el descrédito de la Asociación por hechos notorios
o comprobados; b) los reincidentes en infracciones que hayan dado lugar a
suspensión, conforme a la gravedad de la falta. c) los que atentaren por
cualquier medio contra el patrimonio social, sin perjuicio de otras
acciones civiles o penales que correspondan. d) los que no acataren y
cumplieren con las resoluciones adoptadas por los órganos de gobierno o por mayoría del gremio de acuerdo con el
Estatuto. e) cualquier acto u omisión que impute un agravio relevante a la
Institución o a sus autoridades o a los principios morales que deben
presidir las actividades del Sindicato.
Art. 15 - Las Sanciones -si las hubiere-
serán propuestas por el Consejo de Disciplina al Consejo Central, el que
dispondrá su pertinencia. Todas ellas podrán ser recurridas por el o los
involucrados ante el Consejo Central dentro de los 30 días posteriores a
su comunicación. En todo caso, antes de adoptar decisión, el Consejo
Central deberá dar vista de las actuaciones al interesado por el término
de 10 días hábiles perentorios dentro de cuyo
plazo el afiliado podrá articular su defensa. La resolución a recaer
deberá ser fundada.
Art. 16 - Todos los órganos de gobierno
tienen la facultad de mantener su disciplina interna funcional. Sus
decisiones en esa materia son inapelables, salvo que se trate de
situaciones graves en cuyo caso dará cuentas al Consejo Central, a los
efectos del Art. 11.
Art. 17 - El reingreso de los asociados se
regirá por las siguientes disposiciones: a) los suspendidos, al vencer el
término de su sanción, o anticipadamente, cuando la Asamblea Nacional de
Delegados o el Consejo Central estimaren que a su juicio no persisten las
razones que motivaron la suspensión. En ambos casos deberá cumplir con el
Art. 13. b) los separados por cualquiera de las causales establecidas en
el Art. 14, cuando la Asamblea Nacional de Delegados decrete
amnistías.
CAPÍTULO V De los
órganos del sindicato
Art. 18 - La Asociación adopta para su
gobierno la forma democrática representativa, sobre la base de la
intervención directa de sus afiliados dentro de las competencias que se
establecen en este Estatuto.
Art. 19 - Son órganos dentro de sus
respectivas competencias: a) La Asamblea General de los afiliados. b) Las
Asambleas Generales por Sector. c) La Asamblea Nacional de Delegados. d)
El Consejo Central. e) La Asamblea Nacional de Delegados por sector. f)
Los Consejos del Sector Financiero Privado (bancos particulares, casas
bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y los demás organismos que
declare integrantes la Asamblea Nacional de Delegados) y del Sector
Financiero Oficial (Banco de la República, Banco Central, de Seguros e
Hipotecario) y los Consejos Autónomos (Funcionarios de Caja de
Jubilaciones y de la Asociación de Bancarios del Uruguay, AEBU, y
jubilados y pensionistas). 9) Consejo Nacional
Asesor. h) Comisión Fiscal. i) Comisión Electoral. j) Consejo de
Disciplina. k) Asamblea de Circunscripción. I) Asamblea de banco o
institución. ll) Junta de Delegados. m) Comisión Representativa de cada
Institución. n) Seccionales del Interior. ñ) Plenario Nacional de
Seccionales y Comisiones Representativas. o) Coordinadora del Sector
Privado y Sector Oficial. p) Plenario Nacional de Seccionales.
Art. 20 - El Consejo de Disciplina, la
Comisión Electoral y la Comisión Fiscal gozan de plena
autonomía.
Art. 21 - Los trabajadores de la Caja de
Jubilaciones Bancarias, Asociación de Bancarios o los de aquellas
instituciones que la Asamblea Nacional de Delegados reconozca de manera
expresa y los jubilados y pensionistas bancarios constituirán sus
respectivas asambleas y consejos directivos en forma autónoma.
Art. 22 - El ejercicio del cargo de
integrante del Consejo de Disciplina y de las comisiones Electoral y
Fiscal, son incompatibles entre sí y con los cargos de los órganos
ejecutivos de gobierno.
Art. 23 - Todos los cargos de los diversos
órganos de gobierno se llenarán de acuerdo a lo establecido
en el capítulo
de las Elecciones. Para el desempeño de los cargos deberán ser socios
activos y tener un mínimo de 18 años de edad. Cuando se trate del Consejo
Central y del Consejo de Disciplina la antigüedad requerida será de 3 años
como mínimo.
CAPITULO VI De las
asambleas generales
Art. 24 - Cuando de acuerdo con el Estatuto
se convoque a la Asamblea General de todo el gremio o de los sectores,
ella se constituirá en la primera convocatoria con la mitad más uno de sus
integrantes; con un tercio en la segunda convocatoria que tendrá lugar
media hora después de haber fracasado la primera y en forma automática, y
con el número que concurra en la tercera convocatoria que tendrá lugar no
menos de una hora después de la primera.
Art. 25 - Las Asambleas Generales del gremio
o de los sectores podrán tomar decisiones siempre que esté presente un
mínimo del 10% de los afiliados correspondientes.
Art. 26 - El 20% de los afiliados podrá -de
acuerdo con la reglamentación que se dicte- convocar a la Asamblea
Genera!.
Art. 27 - La Presidencia de la Asamblea
General será desempeñada por la Mesa del órgano ejecutivo respectivo y en
caso de impedimento por quien ejerciera los cargos.
Art. 28 - Las resoluciones serán válidas
cuando obtengan la mayoría de los presentes.
Art. 29 - Los afiliados jubilados
participarán en la Asamblea General de todo el gremio con voz y voto,
exclusivamente cundo el tema sea de especifica referencia a: 1) la Caja de
Jubilaciones Bancarias y 2) los temas referidos a la Seguridad Social que
el Consejo Central, la Asamblea Nacional de
Delegados o la Asamblea
General estimen pertinentes.
Art. 30 - La Asamblea General podrá
entender: a) en todas las cuestiones que sean de interés para
todo el
gremio, en particular las establecidas en el articulo 43, cuando pueda
corresponder y decida asumir competencia; b) en todos los asuntos que no
sean de competencia privativa de otros órganos; c) en todas las cuestiones
que le fueren asignadas expresamente por el estatuto.
Art. 31 - Las Asambleas Generales por sector
podrán entender en todas las cuestiones de interés profesional del sector,
en particular las establecidas en el art. 54, cuando pueda corresponder y
decida asumir competencia.
CAPÍTULO VII De la
Asamblea Nacional de Delegados
Art. 32 - La Asamblea Nacional de Delegados
se conforma: con los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados del
Sector Financiero Privado, con los integrantes de la Asamblea Nacional de
Delegados del Sector Financiero Oficial y los Delegados de los afiliados
pertenecientes a los Sectores Autónomos de trabajadores activos. A ellos
se agregarán los delegados de Jubilados en los casos del artículo
siguiente.
Art. 33 - Cuando en la Asamblea Nacional de
Delegados se trate un tema de la naturaleza específica de la señalada en
el articulo 29, los delegados de Jubilados se integrarán con voz y
voto.
Art. 34 - La Asamblea Nacional de Delegados
deberá ser convocada por el Consejo Central, a
solicitud de cinco de sus
integrantes, o de la Comisión Fiscal, o de un quinto de sus delegados, o
de un Consejo Directivo de Sector, reuniéndose dentro de los diez días de
la convocatoria. El Consejo Central deberá siempre convocar a la Asamblea
Nacional de Delegados dentro de los diez días de solicitada. La Mesa de la
Asamblea Nacional de Delegados será desempeñada por el órgano ejecutivo
respectivo o quienes lo sustituyan.
Art. 35 - En cada circunscripción de
Montevideo se elegirá un delegado por cada cincuenta afiliados o fracción
mayor de veinticinco, con un mínimo de un delegado por circunscripción.
Cada Banco o Institución constituirá una circunscripción; en caso de que
supere los mil afiliados, el Consejo Central en acuerdo con la Comisión
Electoral podrá crear más de una circunscripción en la misma Institución
con un máximo de tres. En Montevideo, las casas bancarias y las
cooperativas de ahorro y crédito constituirán respectivamente una sola
circunscripción. En cada circunscripción del Interior se elegirá un
delegado por cada cincuenta afiliados o fracción mayor de veinticinco, con
un mínimo de dos delegados, correspondiendo uno al Sector Financiero
Privado, y otro al Sector Financiero Oficial. En caso de corresponder más
de dos delegados, la Comisión Electoral determinará cuántos corresponden a
cada Sector, en función del número de afiliados de cada uno. Las
circunscripciones en el interior se corresponderán con la organización
seccional.
Art. 36 - Sin perjuicio de lo dispuesto en
el articulo 34, la Asamblea Nacional de Delegados será convocada
preceptivamente a los efectos de considerar la Memoria, Balance,
Inventario, e Informe de la Comisión Fiscal dentro de los noventa días de
cerrado el ejercicio anterior, y a los efectos de considerar el informe
del Consejo Central relativo a evaluación y perspectiva dentro de los
treinta días a contar de la primer sesión de trabajo del Consejo Central
en los años electorales, y en los meses de marzo y noviembre, en los años
en que no hay elecciones. La convocatoria deberá ser efectuada con no
menos de veinte días de anticipación a la realización de la Asamblea. Con
el mismo lapso de antelación, el Consejo Central deberá poner en
conocimiento de los afiliados, su informe sobre evaluación y perspectiva a
considerarse en aquella.
Art. 37 - La Asamblea Nacional de Delegados
también deberá sesionar preceptivamente, ante la realización de Congresos
Ordinarios o Extraordinarios de la Central de Trabajadores, debiendo
contar con los quórums establecidos en el articulo siguiente.
Art. 38 - La Asamblea Nacional de Delegados
sesionará en primera convocatoria con un quórum mínimo de la mitad más uno
de sus integrantes, y en segunda convocatoria a la media hora, con la
cantidad de miembros que concurran. Podrá tomar decisiones por mayoría
simple, siempre que exista un quórum mínimo del 20% de sus integrantes
salvo en los casos en que se requiera mayoría especial.
Art. 39 - Los delegados actuarán mandatados
por las resoluciones u orientaciones de las Asambleas de circunscripción
que representan y serán responsables de su actuación en la Asamblea
Nacional de Delegados, o del Sector, debiendo rendir cuentas ante los
afiliados de su circunscripción.
Art. 40 - Los delegados al inicio de la
Asamblea correspondiente, deberán entregar a ésta un acta donde constará
fecha de la Asamblea de circunscripción, número de participantes, mociones
presentadas, resolución adoptada y la votación correspondiente.
Art. 41 - La votación en la Asamblea
Nacional de Delegados o de Sector será nominal.
Art. 42 - El Consejo Central o el Consejo
Directivo del Sector correspondiente, deberán enviar a las
Comisiones
Representativas y Seccionales del Interior, en un plazo no mayor de cinco
días hábiles, el acta de la Asamblea de Delegados correspondiente, donde
deberá constar: nómina de asistentes, votación de los mismos, mociones
presentadas y resoluciones adoptadas.
Art. 43 - A la Asamblea Nacional de
Delegados compete: a) todo lo que el Estatuto no confiere a otros órganos
de gobierno, así como la interpretación y aplicación del Estatuto. b)
definir la política general del gremio. c) sustituir a cualquier órgano de
gobierno, en los casos de acefalía convocando de inmediato a sus afiliados
para normalizar su funcionamiento. d) emitir por mayoría absoluta de sus
integrantes, votos de censura contra los miembros del Consejo Central, sin
que ello implique la revocación de sus mandatos. e) resolver sobre las
relaciones intersindicales o afiliación a federaciones nacionales e
internacionales, requiriéndose la conformidad de la mayoría absoluta. f)
resolver las apelaciones contra las resoluciones de los otros órganos, en
la forma que lo disponga el Estatuto. g) fijar el régimen financiero
determinando las cuotas que deberán pagar los asociados. h) resolver en
las cuestiones laborales que sean de interés para todo el gremio. En estos
casos, cuando la decisión hubiera contado con la aprobación de dos tercios
de sus integrantes, no se apelará al plebiscito, pudiendo hacerse en los
otros casos de acuerdo a lo que dispone el Estatuto. i) observar a los
demás órganos de gobierno, en los casos de incumplimiento de los
Estatutos. j) autorizar al Consejo Central para comprar, hipotecar,
enajenar y/o permutar bienes inmuebles. k) decretar amnistías. 1) convocar
por mayoría absoluta a la Asamblea General del gremio cuando lo crea
necesario. 11) controlar el correcto cumplimiento de las decisiones de la
Asamblea General de todo el gremio.
CAPÍTULO VIII Del
Consejo Central
Art. 44 - El Consejo Central se compondrá de
once miembros electos por los afiliados de acuerdo a este Estatuto. El
quórum para sesionar será de seis miembros y deberá reunirse por lo menos
dos veces por mes. Lo integran además, con voz pero sin voto, los
presidentes de los Consejos Directivos de los Sectores Financiero Privado
y Oficial y de los Consejos Autónomos.
Art. 45 - Los cargos se distribuirán de la
siguiente forma: un Presidente, un Secretario General, un Secretario de
Finanzas, un Secretario del Interior, un Secretario de Prensa y
Propaganda, un Secretario de Relaciones Internacionales y cinco
vocales.
Art. 46 - El Presidente y el Secretario
General serán los dos primeros titulares de la lista que haya obtenido
mayor número de votos.
Art. 47 - Al Consejo Central compete: a)
dirigir y administrar la Asociación, con las más amplias facultades
legales y estatutarias, debiendo representarla en todos los actos y
contratos, así como en las gestiones administrativas o judiciales. El
Presidente y el Secretario General invisten esa representación en forma
conjunta agregándose, en casos específicos, la participación de los
Secretarios correspondientes. b) ejecutar y mandar ejecutar las
resoluciones de la Asamblea General del Gremio, de la Asamblea Nacional de
Delegados, o aquellas emanadas de un plebiscito, así como supervisar el
cumplimiento de las resoluciones de los demás órganos de gobierno. c)
intervenir con carácter urgente a los demás órganos de gobierno, cuando
dejaren de cumplir sus funciones o violaran los Estatutos, dando cuenta de
inmediato a la Asamblea Nacional de Delegados y convocando a la Asamblea
respectiva. d) entender en todos los asuntos de carácter gremial, cuya
competencia no corresponde a otros órganos de gobierno. e) elaborar
reglamentos, designar las comisiones que considere necesarias para el
mejor cumplimiento de los fines sociales, aceptar el ingreso de asociados
y entender en todo lo relacionado con su afiliación. f) tomar resolución
en cualquier materia de carácter urgente, no prevista en los Estatutos,
dando cuenta a la Asamblea Nacional de Delegados. g) tratar dentro de los
tres días hábiles de propuestos, los asuntos que referentes a sus
respectivas competencias le remitan los Consejos Directivos de los
Sectores Autónomos con especial declaración de urgente consideración. Un
asunto será declarado como de urgente consideración, cuando así lo decidan
los dos tercios de los integrantes del Consejo Autónomo de que se trate o
sus respectivas asambleas. h) nombrar su Mesa Ejecutiva, la cual estará
integrada por el Presidente, Secretario General y los consejeros que
estime necesarios logrando siempre número impar. i) dar a publicidad en el
gremio las resoluciones del Consejo de Disciplina. j) convocar, por simple
mayoría, la Asamblea General del Gremio.
CAPÍTULO IX De los
miembros del Consejo Central
Art. 48 - Al Presidente compete: a)
representar a la Asociación en todos los actos y conjuntamente con el
Secretario General en todos los contratos. b) convocar a sesiones del
Consejo Central y presidir las mismas. c) instalar y presidir la Mesa
Ejecutiva del Consejo Central, la Asamblea General del gremio, la Asamblea
Nacional de Delegados y el Consejo Nacional Asesor. d) firmar las actas y
todos los documentos de la Asociación conjuntamente con el Secretario
General, ordenar los gastos autorizados y visar las cuentas a pagar. e)
confeccionar con el Secretario General los instrumentos a presentar a la
Asamblea Nacional de Delegados que considere la Memoria y el Balance
anual. f) resolver los casos urgentes, en los intervalos de las sesiones
del Consejo Central, en consulta con su Mesa Ejecutiva y ad referéndum del
mismo. 9) refrendar conjuntamente con el Secretario General y el
Secretario competente las funciones inherentes a cada
secretaría.
Art. 49 - Al Secretario General compete: a)
mandar ejecutar y controlar las resoluciones del Consejo Central y de la
Asamblea Nacional de Delegados. b) conducir y ordenar todo lo relativo a
la administración social, requiriendo la colaboración de los demás
integrantes del Consejo Central. c) preparar el Orden del Día del Consejo
Central y de la Asamblea Nacional de Delegados. cl) ejercer supervisión de
todas las comisiones. e) comparecer con el Presidente en los casos de
representación y cumplir con las funciones establecidas en el articulo
anterior. f) presidir la Comisión Nacional Administradora.
CAPITULO X De la
Asamblea Nacional de Delegados por sector
Art. 50 - Habrá dos Asambleas Nacionales de
Delegados por sector: la correspondiente a los afiliados del Sector
Financiero Privado y la correspondiente a los afiliados del Sector
Financiero Oficial, las que respectivamente entenderán y resolverán sobre
los problemas de carácter profesional pertenecientes a cada uno de ellos.
Se entiende por problemas de carácter profesional los que se producen en
virtud de la relación de trabajo, presupuestos, estatutos de funcionarios,
laudos, convenios colectivos, etc.
Art. 51 - Las cuestiones que se planteen
sobre la naturaleza profesional de un asunto serán decididas por la
calificación que hiciere un tribunal integrado por la Mesa Ejecutiva del
Consejo Central y los Presidentes y Secretarios de los Sectores
Profesionales.
Art. 52 - Cada Asamblea Nacional de
Delegados por Sector estará integrada por los miembros elegidos en las
circunscripciones correspondientes al Sector de acuerdo a lo dispuesto en
el articulo 35 del presente Estatuto.
Art. 53 - La Asamblea Nacional de Delegados
por Sector será convocada por un tercio de sus integrantes o por el
Consejo de Sector correspondiente o por cinco de los integrantes de éste.
Para su funcionamiento se aplicará lo dispuesto en la Asamblea Nacional de
Delegados. Se reunirá preceptivamente dentro de los treinta días
siguientes a la realización de la Asamblea Nacional de Delegados prevista
por el artículo 36 para los años electorales y por lo menos una vez dentro
de cada período cuatrimestral sucesivo.
Art. 54 - A la Asamblea por Sector compete:
a) entender y resolver en todos los problemas de carácter profesional. b)
emitir votos de censura contra el Consejo Directivo por mayoría absoluta
de sus integrantes sin que ello implique la revocación de sus mandatos. c)
proponer en casos de conflictos a la Asamblea Nacional de Delegados modos
de acción conjunta de todo el gremio o con otros organismos similares y
atenerse a lo que ella resuelva. d) convocar por mayoría absoluta a la
Asamblea de todos los afiliados del Sector cuando lo creyera necesario. e)
resolver de las apelaciones contra las resoluciones del Consejo Directivo
de Sector. f) la creación de un fondo propio y voluntario afectado
exclusivamente a la conducción de las cuestiones gremiales. 9) controlar
el correcto cumplimiento de las decisiones de la Asamblea General del
Sector.
CAPITULO XI De los
Consejos Directivos por sector
Art. 55 - Habrá un Consejo Directivo por
Sector: El Consejo Directivo del Sector Financiero Oficial y el Consejo
Directivo del Sector Financiero Privado, los que se compondrán de once
miembros. El quórum para sesionar será de seis miembros presentes y
deberán reunirse por lo menos dos veces al mes.
Art. 56 - Los cargos se distribuirán de la
siguiente forma: un Presidente, un Secretario Adjunto, un Subsecretario
del Interior, un Subsecretario de Prensa y Propaganda y siete
Vocales.
Art. 57 - Al Consejo Directivo del Sector
compete: a) el gobierno de cada sector en todo lo que no sea inherente al
Consejo Central. b) representar a su respectivo sector ante las empresas
financieras privadas o del Estado en todos los asuntos de carácter
profesional sin perjuicio de lo que disponga este Estatuto en lo relativo
a las Comisiones Representativas del Personal de las Instituciones
Financieras Privadas y Estatales. c) requerir la colaboración del Consejo
Central en todo lo que considere conveniente. d) convocar por simple
mayoría a la Asamblea General del Sector y a las Asambleas Nacionales de
Delegados del Sector, instalarlas y presidirlas. e) designar las
comisiones colaboradoras. f) dictar los reglamentos propios, los de las
comisiones que se nombren y de la Asamblea Nacional de Delegados del
sector. 9) autorizar los gastos pertenecientes al Sector que efectúe el
Consejo Central. h) tomar resoluciones de carácter urgente ad-referéndum
de la más próxima Asamblea Nacional de Delegados del Sector o Asamblea
General del Sector. i) administrar los recursos propios de acuerdo a lo
ordenado en el Art. 54 inciso f.
CAPITULO XII De los
miembros del Consejo Directivo por sector
Art. 58 - El Presidente corresponderá al
primer titular de la lista que haya tenido mayor número de votos,
distribuyendo el resto de los cargos entre sus miembros.
Art. 59 - Al Presidente compete: a)
representar conjuntamente con el Secretario Adjunto al Consejo Directivo
del Sector. b) integrar con voz pero sin voto el Consejo Central. c)
convocar a sesiones al Consejo Directivo y presidirlo. d) instalar y
presidir con el Secretario Adjunto la Asamblea Nacional de Delegados del
Sector.
CAPITULO XIII De las
seccionales del Interior
Art. 60 - En cada localidad del interior del
país donde existan por lo menos cincuenta afiliados, se constituirá una
Seccional dirigida por un Consejo Directivo de cinco miembros los que
tendrán doble número de suplentes. Cuando el número de afiliados sea menor
de cincuenta, éstos se vincularán a la Seccional constituida, de más fácil
acceso y comunicación, de acuerdo a lo que resuelva el Consejo
Central.
Art. 61 - Los cargos del Consejo Directivo
son: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.
Art. 62 - Al Consejo Directivo compete: a)
aplicar y cumplir las disposiciones estatutarias en la zona
de su
jurisdicción. b) administrar los recursos que el Consejo Central ponga a
su disposición así como los propios que sean creados por la Asamblea
Seccional de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto. c) convocar a la
Asamblea de Asociados por sí o a solicitud del veinte por ciento de los
afiliados de su jurisdicción, ateniéndose a sus resoluciones. d) dar
cumplimiento a las resoluciones de los organismos centrales de dirección
llevándolas a cabo de acuerdo a las realidades y características de la
zona. e) elaborar reglamentos y designar comisiones de colaboración y
enlace. f) convocar, controlar y dirigir las Asambleas de afiliados de su
circunscripción. g) designar el delegado de la Seccional ante los
organismos intersindicales en caso de imposibilidad del Presidente y/o
Secretario. h) promover la creación de Mesas Coordinadoras de las
localidades que integran la Seccional. i) podrán tomar iniciativas, en
consulta con los Consejos respectivos, para desarrollar acciones, en el
marco del Sindicato y del PIT-CNT, que mejor se adecuen a cada realidad
particular y a los objetivos fijados a nivel general.
Art. 63 - El Consejo Directivo reunirá los
antecedentes sobre la materia disciplinaria relativa a los afiliados a la
Seccional, elevándolos con sus puntos de vista, cuando considere
conveniente, al Consejo Central, a los efectos del artículo 11.
Art. 64 - Al Presidente compete: a)
representar a la Seccional conjuntamente con el Secretario. b) presidir,
formular el orden del día, cumplir y hacer cumplir las resoluciones del
Consejo Directivo. c) presidir las Asambleas de los asociados de la
Seccional.
Art. 65 - Al Secretario compete: a) ejercer
la representación conjuntamente con el Presidente. b) llevar los libros
necesarios para documentar la actividad seccional. c) controlar el
cumplimiento de las resoluciones dei Consejo Directivo, de la Asamblea de
la Seccional y de las resoluciones de los organismos centrales de
gobierno.
Art. 66 - En cada Seccional se constituirá
una Junta de delegados compuesta por un delegado por cada Institución
existente, un delegado de las Mesas Coordinadoras de las localidades que
no sean Sede y el Consejo Directivo.
CAPITULO XIV De los
Centros Regionales del Interior
Art. 67 - El Consejo Central en acuerdo con
el Plenario de Seccionales podrá reglamentar la constitución de Centros
Regionales (nucleamiento de varias seccionales) quienes tendrán facultades
de asesoramiento y coordinación.
CAPITULO XV De las
Asambleas de Circunscripción
Art. 68 - Habrá Asambleas de Circunscripción
previas y posteriores a la realización de la Asamblea Nacional de
Delegados o del Sector. Las mismas se deberán efectuar con el Orden del
Día correspondiente, los informes o actas de la Asamblea Nacional de
Delegados o del Sector según corresponda. Deben ser citadas con una
antelación no menor a tres días hábiles.
Art. 69 - Para mandatar al o los delegados a
los efectos que puedan votar en la Asamblea Nacional de Delegados o del
Sector, deberán contar con un quórum mínimo del quince por ciento de los
afiliados de la circunscripción En el caso de los jubilados afiliados, el
quórum mínimo requerido será del 5%. Las Asambleas de Circunscripción
serán presididas y dirigidas por la Comisión Representativa, el Consejo
Directivo de la Seccional, o los Consejos de los sectores Autónomos cuando
corresponda, quienes labrarán el Acta que llevarán los Delegados a la
asamblea nacional de Delegados o del Sector según corresponda.
Art. 70 - El o los delegados podrán ser
revocados: a) cuando faltasen sin justificación más de tres veces a la
Asamblea de la Circunscripción o a la Asamblea Nacional de Delegados y/o
del Sector correspondiente. b) cuando se considere que su actuación, no se
ajustó a lo decidido o encomendado por los afiliado de la circunscripción
que representan. Para dicha resolución deberá realizarse una Asamblea de
Circunscripción, en un plazo máximo de diez días, luego de solicitada la
revocación de uno o de los delegados.
Art. 71 - El pedido de revocabilidad, se
puede realizar hasta treinta días luego de realizada la Asamblea posterior
de la Asamblea Nacional de Delegados o del Sector, y deberá ser presentado
ante la Comisión Representativa o Consejo Directivo de la Seccional o
Consejos Directivos Autónomos cuando corresponda, quienes deberán informar
inmediatamente al Consejo Central. Asimismo, el pedido de revocabilidad
deberá ponerse en conocimiento de los delegados cuestionados, en un plazo
no mayor de tres días de presentado el pedido de revocabilidad.
Art. 72 - La Asamblea de Circunscripción que
trate el tema deberá funcionar con un quórum mínimo del quince por ciento
de los afiliados de la Circunscripción y para tomar la resolución de
revocación, lo debe hacer con una mayoría de los dos tercios de presentes.
En el caso de los jubilados afiliados, el quórum mínimo requerido será del
5%.
CAPITULO XVI De los
delegados
Art. 73 - Serán delegados aquellos afiliados
que resulten electos en su circunscripción de acuerdo a la reglamentación
que establezca la Comisión Electoral.
Art. 74 - Los suplentes sólo podrán actuar
ante caso de enfermedad o solicitud de licencia del titular electo, quien
deberá dar aviso previamente a la Comisión Representativa o al Consejo
Directivo de la Seccional o al Consejo Directivo Autónomo cuando
corresponda, quien a su vez comunicará a la Asamblea Nacional de Delegados
o del Sector, según corresponda. En caso de que sea revocado un delegado
titular y/o suplente se realizarán elecciones para cubrir el o los cargos
vacantes.
Art. 75 - Los delegados de la
circunscripción, conjuntamente con la Comisión Representativa o Seccional,
se distribuirán lugares de atención para la realización del análisis y
conocimiento previo de los temas a resolver en la Asamblea de la
Circunscripción.
CAPITULO XVII De los
sectores autónomos
Art. 76 - Los trabajadores afiliados
pertenecientes a la Caja de Jubilaciones Bancarias, Asociación de
Bancarios del Uruguay y de aquellas Instituciones reconocidas de acuerdo a
las normas estatutarias, y los Jubilados y Pensionistas afiliados,
constituyen Sectores Autónomos dentro de la Asociación.
Art. 77 - Cada uno de los Sectores que se
indican en el artículo anterior, tendrá su Asamblea y Consejo Directivo
propio, con el cometido de plantear sus problemas profesionales, y
resolverlos de acuerdo y ajustado a la política general del Sindicato
ordenada por sus órganos de gobierno. En los demás casos, se procederá con
igual criterio.
Art. 78 - La Asamblea de cada Sector tiene
competencia para pronunciarse sobre todos los problemas que le sean
planteados por el Consejo Directivo o el 10% de los afiliados que
soliciten su convocatoria, sin perjuicio de la reglamentación que a
iniciativa del Consejo Directivo, sea aprobada por la Asamblea
correspondiente.
Art. 79 - El Consejo Directivo estará
integrado por cinco miembros y doble número de suplentes. El
Presidente
integrará con voz pero sin voto el Consejo Central.
Art. 80 - Es de competencia del Consejo
Directivo el atender todos los problemas profesionales, realizando
directamente las gestiones pertinentes a la mejor defensa de esos
intereses, para lo cual puede solicitar el apoyo del Consejo
Central.
Art. 81 - Cada uno de los Sectores a los que
se refiere el articulo 76 correspondientes a sectores de
trabajadores
activos, nombrarán sus delegados a la Asamblea Nacional de Delegados, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 35.
Art. 82 - Los Jubilados, constituyendo una
única circunscripción, nombrarán delegados de la misma forma estipulada en
el artículo 35. Los mismos participarán en la Asamblea Nacional de
Delegados, en los casos previstos en el articulo 33.
Art. 83 - Para que puedan constituirse los
sectores autónomos es requisito indispensable que por lo
menos el
cincuenta por ciento de los personales respectivos se encuentre afiliado a
la Asociación, suspendiéndose el derecho de representación de acuerdo con
este Estatuto, una vez que el Consejo Central compruebe que dicho
porcentaje ha disminuido. Para el caso de los Jubilados y Pensionistas, se
requerirá que por lo menos el veinte por ciento, se encuentre afiliado a
la Asociación.
CAPÍTULO XVIII Del
Consejo Nacional Asesor
Art. 84 - Habrá un Consejo Nacional Asesor
integrado por los miembros del Consejo Central, los Presidentes o
Secretarios de los Consejos Directivos por Sector, Presidentes o
Secretarios de los Consejos Autónomos, los Presidentes o Secretarios de
las Seccionales del Interior y los delegados ante el Consejo Honorario de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Art. 85 - El Consejo Nacional Asesor se
reunirá cada dos meses teniendo como cometido informar,
asesorar,
coordinar y sintetizar los temas generales y particulares de cada
organismo.
CAPÍTULO XIX De la
Comisión Nacional de Administración
Art. 86 - El Consejo Central designará en
cada período la Comisión Nacional de Administración, la
que tendrá el
carácter de asesora.
Art. 87 - Serán miembros integrantes de la
misma, el Secretario General que la presidirá, el Administrador General,
un representante del Consejo Autónomo de Jubilados y Pensionistas y los
restantes integrantes los designará el Consejo Central, de acuerdo a las
necesidades del organismo.
Art. 88 - El Consejo Central deberá
reglamentar el ámbito de competencia de dicha Comisión, estableciéndose en
la misma, los trabajos ordinarios que deberá desarrollar para cumplir con
su carácter asesor.
[capítulo
XX al XXXII] [arriba]
|