Estatutos
de la Asociación
de Bancarios del Uruguay
-
1989- (capítulos
XX al XXII)
CAPÍTULO XX
Del
plebiscito
Art. 89 - Podrán solicitar la consulta
plebiscitaria: a) la Asamblea Nacional de Delegados, por mayoría de dos
tercios de sus integrantes; b) el 20% de los afiliados habilitados, al
momento de la solicitud. En este último caso, la solicitud será elevada a
la Asamblea Nacional de Delegados y si es aprobada por los dos tercios de
sus integrantes, se efectuará el plebiscito en los plazos que la propia
Asamblea Nacional de Delegados o el Consejo Central fijen. En caso de no
lograrse dicha mayoría en la Asamblea Nacional de Delegados, se procederá
a la realización del Plebiscito previa convocatoria a la Asamblea General
del Gremio que discutirá el tema a plebiscitar, no pudiendo prohibir su
realización.
Art. 90 - La Comisión Electoral tendrá a su
cargo todo lo relativo a la organización del Plebiscito, en las mismas
condiciones que cuando se realizan elecciones para integrar los órganos de
gobierno. Las Seccionales del Interior organizarán el Plebiscito dentro de
sus respectivas zonas, remitiendo los sobres conteniendo los votos sin
abrirlos debiéndose encontrar los mismos en Montevideo, antes de comenzar
el escrutinio general.
Art. 91 - En el plebiscito, el voto deberá
expresarse por SÍ o por NO y las hojas de votación no contendrán otra cosa
que el proyecto de resolución que se somete a los afiliados y la fecha. En
todos los casos, deberá concurrir a votar el 60% de los afiliados
habilitados. Este último porcentaje no será aplicable en lo establecido en
el Capitulo XXVII "De la Reforma del Estatuto".
CAPÍTULO XXI
De los
recursos
Art. 92 - Las resoluciones de los distintos
órganos previstos por estos Estatutos serán apelables, sin efecto
suspensivo de acuerdo a los siguientes procedimientos: 1) cuando la
resolución emane de los Consejos Directivos de Sector, podrá ser apelable
ante La Asamblea Nacional de Delegados del Sector respectivo, dentro de
los quince días de adoptada la resolución impugnada. Podrán ser titulares
del recurso de apelación cinco integrantes del órgano ejecutivo o un
tercio de los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados por Sector,
o el 20% de los afiliados habilitados al momento de la impugnación. 2) De
la resolución de primera instancia de la Asamblea Nacional de Delegados
del Sector de que se trate, habrá recurso de apelación ante la Asamblea
General del Sector. Podrán ser titulares del recurso de apelación, el
Consejo Directivo del Sector que corresponda, o un tercio de los
integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados del Sector, o el 20% de
los afiliados habilitados del Sector. 3) Cuando la resolución provenga del
Consejo Central, será apelable ante la Asamblea Nacional de Delegados.
Podrán ser titulares del recurso de apelación cinco integrantes del
Consejo Central, o un tercio de los integrantes de la Asamblea Nacional de
Delegados, o un 20% del total de afiliados habilitados al momento de la
impugnación, o un Consejo Directivo del Sector en resolución aprobada por
nueve de sus miembros. 4) Cuando la resolución provenga de la Asamblea
Nacional de Delegados habrá recurso de apelación ante la Asamblea General
de los afiliados. Dicho recurso podrá se entablado por el Consejo Central,
o por un tercio de los integrantes de la Asamblea Nacional de Delegados, o
por el 20% del total de afiliados habilitados al momento de la
impugnación. 5) En los demás casos, se aplicará lo ordenado por el
Estatuto en forma especial.
CAPÍTULO XXII
De la
Comisión Fiscal
Art. 93 - La Comisión Fiscal se compone de
cinco miembros, con doble número de suplentes y durarán dos años en el
desempeño de sus cargos; podrán ser reelectos y sesionarán con tres
miembros presentes.
Art. 94 - Se requieren las mismas cualidades
que para integrar el Consejo Central y el cargo es incompatible con el de
los demás órganos de gobierno.
Art. 95 - Son atribuciones de la Comisión
Fiscal: a) comprobar si los pagos han sido debidamente autorizados por los
Consejos correspondientes y si las facturas se hallan de acuerdo con los
pagos efectuados o presupuestos aprobados. b) verificar si los libros de
contabilidad, se llevan en orden y se encuentran al día. c) practicar
trimestralmente arqueo de caja, comprobación de saldos, etc. d) visar el
balance dando cuenta al Consejo Central e informando a la Asamblea
Nacional de Delegados de lo actuado. e) aconsejar al Consejo Central de
las reformas que estime convenientes para la mejor organización de la
tesorería. f) convocar a la Asamblea Nacional de Delegados, cuando el
Consejo Central no cumpla con el articulo 34. g) fiscalizar los fondos
sociales y sus inversiones en cualquier tiempo. h) asesorar al Consejo
Central cuando éste lo requiera. i) cumplir cualquiera otra función
inspectiva o de control, que entienda conveniente o le cometa la Asamblea
General. j) asumir las funciones del Consejo Central en caso de acefalía
de éste.
CAPÍTULO XXIII
De la
Comisión Electoral
Art. 96 - La Comisión Electoral se compondrá
de cinco miembros y doble número de suplentes. Durará dos años en el
desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos sus integrantes. Dicha
Comisión podrá sesionar con tres miembros presentes.
Art. 97 - Se requieren las mismas cualidades
que para ser miembro del Consejo Central, y el cargo es incompatible con
el de los demás órganos de gobierno.
Art. 98 - Para el cumplimiento de sus fines,
la Comisión Electoral contará con la colaboración de los afiliados que a
ese efecto designe.
Art. 99 - Es competencia de la Comisión
Electoral: a) organizar y presidir los actos eleccionarios. b) ser juez de
primera instancia de las elecciones. c) proclamar los candidatos electos,
una vez cumplidos los plazos y requisitos estatutarios y darles posesión
de sus cargos. d) en los casos de apelación de sus resoluciones,
solicitará al Consejo Central la convocatoria de la Asamblea Nacional de
Delegados la que deberá reunirse y decidir antes de transcurridos quince
días de la misma, elevando todos los antecedentes. e) convocar a la
Asamblea General del Gremio en caso de irregularidades
electorales.
CAPÍTULO XXIV
De las
elecciones
Art. 100 - Cuando corresponda de acuerdo a
este Estatuto, la Comisión Electoral convocará a elecciones para los
cargos del Consejo Central, Consejo de Sector, Asamblea Nacional de
Delegados, Comisión Fiscal, Comisión Electoral, Consejo de Disciplina y
Consejos Autónomos, antes de la primera quincena del mes de abril, para
efectuarlas dentro de la segunda quincena de abril, de manera que los
candidatos proclamados tomen posesión de sus cargos el cinco de mayo de
cada año electoral. Las elecciones de Comisiones Representativas y
Seccionales del Interior, se convocarán en la primera quincena del mes de
noviembre, para efectuarlas dentro de la segunda quincena.
Art. 101 - Las elecciones se regirán por el
sistema proporcional integral sobre la base del mayor cociente y residuos
decrecientes, salvo en los casos que el Estatuto disponga otro
procedimiento. El Voto es secreto.
Art. 102 - Ningún organismo ejecutivo podrá
integrarse por más de cinco afiliados pertenecientes a una misma empresa
privada o del Estado, salvo cuando se trata de los organismos autónomos
afines. En el Consejo Central, no podrá haber más de ocho afiliados
pertenecientes a un mismo sector.
Art. 103 - Las elecciones durarán de dos a
cuatro días hábiles, fijándose con anticipación los horarios que
coincidirán en una parte con el descanso del afiliado y se determinarán el
o los locales, donde se practicará el sufragio. Las elecciones en el
interior, se realizarán dos días antes que en la Capital. La Comisión
Electoral puede establecer la recepción volante de los votos, haciéndolo
constar en la convocatoria.
Art. 104 - Tienen derecho al voto con las
limitaciones establecidas en este Estatuto, los socios activos en el goce
de sus derechos sociales, los cuales deberán identificarse ante la Mesa
Receptora.
Art. 105 - Las elecciones se realizarán cada
dos años, en la fecha establecida en el articulo 100, renovándose la
totalidad de los integrantes de los diversos órganos, quienes durarán dos
años en sus funciones y podrán ser reelectos. Las elecciones se harán en
listas separadas para el Consejo Central, el Consejo Directivo de Sector y
los Delegados de cada circunscripción a la Asamblea Nacional de Delegados
o del Sector según corresponda y los Consejos Directivos de los Sectores
Autónomos. La elección del Consejo de Disciplina, Comisión Fiscal y
Comisión Electoral se hará en la misma hoja del Consejo Central. Para los
afiliados que no votan el Consejo Central, se hará en hojas separadas. Los
mandatos relativos a los cargos a que se refiere este Estatuto, se
prorrogarán automáticamente hasta que asuman las autoridades
electas.
Art. 106 - Todas las listas llevarán los
candidatos titulares y doble número de suplentes. Deberán ser presentadas
con quince días de anticipación al acto eleccionario, se mandarán imprimir
por la Comisión Electoral todas de un mismo tamaño, pero podrán
distinguirse por los signos que prefieran los solicitantes.
Art. 107 - El Consejo Central está facultado
para subvencionar los gastos de impresión de hojas de votación de las
diversas listas, en forma proporcional al número de sufragios, exigiendo
el comprobante de los gastos efectuados.
Art. 108 - La Comisión Electoral instalará
tantas Comisiones receptoras como sean necesarias, designando el
Presidente y Secretario. Las listas eleccionarias podrán hacerse
representar por Delegados que tendrán voz en todas las
deliberaciones.
Art. 109 - Terminado el acto electoral se
contarán los votos, labrándose acta de lo actuado que será suscrita por el
Presidente y Secretario y los delegados que así lo quisieran; se dejará
constancia de las anomalías y de las protestas en caso de que se
produzcan. Las Comisiones Receptoras que funcionen en el Interior del
país, remitirán en las mismas condiciones, sobres conteniendo los votos
sin abrirlos, de manera que se encuentren en la Capital antes de comenzar
el escrutinio general.
Art. 110 - La Comisión Electoral
reglamentará todo lo referente a los actos eleccionarios.
CAPÍTULO XXV
De la
representación ante instituciones sociales
Art. 111 - La Asociación tomará parte en el
nombramiento de representantes o delegados del personal en la constitución
de Consejos o Directorios cuya gestión interese colectivamente al
gremio.
Art. 112 - Una vez efectuada la convocatoria
respectiva, la Comisión Electoral llamará a su vez a los socios hábiles,
que se encuentren en situación estatutaria para el ejercicio del voto para
que mediante elección directa proclamen sus candidatos para integrar los
Consejos o Directorios.
Art. 113 - Todos los socios de la Asociación
quedarán comprometidos a sostener en las elecciones del organismo donde
será representado el personal bancario, a los candidatos que hayan sido
proclamados por la Asociación y a prestarles toda colaboración necesaria
para su éxito.
Art. 114 - Los representantes del Personal
bancario están obligados a la disciplina y a lo que disponen las leyes y
los reglamentos de la Institución que integran y serán celosos en el
cumplimiento de sus deberes. Tienen responsabilidad plena de su gestión.
Concurrirán cuando lo estimen conveniente o por citación del Consejo
Central a sus sesiones; sin perjuicio de ello deberán elevar
periódicamente informes al Consejo Central. Sobre determinados asuntos que
tengan un interés general la Asamblea del gremio, la Asamblea Nacional de
Delegados o el Consejo Central, convocados al efecto y con citación del
representante, puede resolver que su mandato es imperativo, debiendo en
consecuencia ceñirse a lo ordenado. En caso que el representante opusiera
alguna objeción a este mandato deberá manifestar sus razones pero se
someterá finalmente a lo que ella resuelva.
Art. 115 - El Consejo Central por dos
tercios de sus integrantes puede hacer proposiciones sobre la conducta de
los representantes ante la Asamblea Nacional de Delegados convocada
especialmente, la que podrá, teniendo en cuenta todos los antecedentes y
citado el representante para ser oído si concurriera, declararse
satisfecha con las explicaciones, emitir un voto de censura o solicitar su
renuncia.
Art. 116 - En caso de que los cargos que
desempeñan los representantes del personal bancario sean rentados, se
deberá aportar al patrimonio social el veinte por ciento de las
remuneraciones percibidas.
CAPÍTULO XXVI
Del
patrimonio social
Art. 117 - El Patrimonio de la Asociación
está constituido por los bienes muebles e inmuebles que posee actualmente
o que adquiera en el futuro y por los ingresos que resulten de la
aplicación del Estatuto. Todos ellos se aplicarán exclusivamente al
cumplimiento de los fines sociales y en caso de disolución pasarán a la
Caja de Jubilaciones Bancarias.
Art. 118 - La Asociación representada por su
Presidente y Secretario General y con la autorización requerida en el art.
43 inciso j) cuando correspondiere, tiene amplia capacidad para disponer
de sus bienes y sin que ello importe limitación de esa facultad podrá
adquirir muebles e inmuebles, celebrar contratos reales o personales como
otorgar garantía hipotecaria o prendaria, aceptar donaciones, realizar
permutas o efectuar toda clase de operaciones con los Bancos, Casas
Bancarias, Cooperativas de Ahorro y Crédito, etc.
Art. 119 - La Asamblea Nacional de Delegados
determinará a propuesta del Consejo Central el porcentaje de los ingresos
que se pondrán al servicio de cada uno de los órganos creados por este
Estatuto, por medio de cuotas fijas o de manera proporcional al número de
afiliados. Los diversos sectores o las Seccionales del Interior por
decisión de sus propias Asambleas podrán crear recursos voluntarios
destinados exclusivamente a la acción gremial, los que integran también el
patrimonio social.
CAPÍTULO XXVII
De la
reforma del Estatuto
Art. 120 - Este Estatuto podrá ser reformado
total o parcialmente por iniciativa del veinticinco por ciento de los
afiliados o de los dos tercios de la Asamblea Nacional de Delegados. Luego
de cumplidos los requisitos precedentes, habrá un plazo de noventa días
para la presentación del o los proyectos definitivos ante el Consejo
Central, quien contará con un plazo de treinta días para recurrir al
asesoramiento técnico de los mismos. Vencido este último plazo, el Consejo
Central deberá convocar a plebiscito dentro de los treinta días
siguientes. Para ser aprobado un proyecto deberá votar por SÍ la mayoría
absoluta de los afiliados que concurran a los comicios, la que debe
representar por lo menos el treinta y cinco por ciento del total de
afiliados, habilitados a la fecha. Sin perjuicio de lo anterior, el
Consejo Central deberá asegurar la publicidad y el conocimiento del o los
proyectos de reforma estatutaria que se sometan a plebiscito, una vez
sorteado el plazo de asesoramiento técnico correspondiente.
Art. 121 - Los proyectos de reforma
aprobados deberán establecer la fecha de la entrada en vigencia de las
nuevas disposiciones. Si así no fuera ellas comenzarán a regir a partir de
los tres meses posteriores a su aprobación.
CAPÍTULO XXVIII
De
las mesas coordinadoras por sector
Art. 122 - Se constituirán dos Mesas
Coordinadoras dentro del Sector Financiero Privado, correspondientes
respectivamente a los afiliados de las casas bancarias y de las
cooperativas de ahorro y crédito.
Art. 123 - Dichas Mesas Coordinadoras
entenderán en lo estrictamente profesional de cada ámbito, asesorando en
esta materia al Consejo de Sector y manteniendo vinculación permanente con
éste.
Art. 124 - El Consejo de Sector Financiero
Privado podrá crear otras Mesas Coordinadoras con similares
características.
CAPÍTULO XXIX
De las
Juntas de Delegados y Comisiones Representativas
Art. 125 - El Personal de las Instituciones
Financieras Oficiales y Privadas (bancos, casas bancarias, cooperativas de
ahorro y crédito), designarán Comisiones Representativas ante el Consejo
Directivo de su Sector. Estas comisiones serán el nexo entre afiliados y
el Consejo Directivo, servirán de asesores de éste y realizarán en su
institución las gestiones que el mismo le encomendare. Su integración será
de cinco a once miembros electos por el personal de la institución que
corresponde.
Art. 126 - A la Comisión Representativa
compete: a) dar cumplimiento a las resoluciones de la Junta de Delegados
respectiva y de los organismos centrales de dirección. b) integrar, citar
y presidir la Junta de Delegados. c) convocar a la Asamblea de Asociados
de la Institución por si o a solicitud del 20% de los afiliados,
ateniéndose a sus resoluciones. d) convocar, controlar y dirigir las
asambleas de afiliados de su circunscripción. e) representar al personal
de las Instituciones ante las empresas respectivas. f) reglamentar las
unidades de discusión (Sección, Piso o Sector), para la Junta de
Delegados, la cual debe ser aprobada por los dos tercios de los
integrantes de la Comisión Representativa.
Art. 127 - En cada Institución financiera
del sistema oficial y privado se constituirán las Juntas de Delegados del
personal, compuestas por un delegado por Sección y/o Piso y/ o Sector, un
delegado por cada Agencia, un delegado por cada Sucursal y los miembros de
la Comisión Representativa. Entenderá y resolverá sobre los temas propios
del personal de la Institución correspondiente, requiriendo para su
ejecución el acuerdo del Consejo de Sector.
Art. 128 - Será convocada por la Comisión
Representativa como mínimo una vez al mes; podrá ser solicitada por un
tercio de la Comisión Representativa o por un tercio de las unidades de
discusión.
Art. 129 - Cada delegado deberá entregar
actas donde constará: a) fecha de la Asamblea de Base. b) resolución
adoptada. c) votación de la misma. Estas formarán, conjuntamente con la
nómina de asistencia, votación de los delegados, y la resolución adoptada,
el Acta de la Junta de Delegados, la que deberá ser distribuida dentro de
los tres días hábiles siguientes a la realización de la
misma.
CAPÍTULO XXX
De los
Plenarios
Art. 130 - Los Consejos de Sector citarán
periódicamente Plenarios de Comisiones Representativas o de Comisiones
Representativas y Juntas de Delegados según la particularidad de cada
Sector. Estos Plenarios tendrán carácter informativo, consultivo y/o
deliberativo.
Art. 131- Ordinariamente esta citación
deberá contar con un Orden del Día que deberá ser comunicado por lo menos
con 48 horas de anticipación. En esta circunstancia las posiciones que se
adopten previamente al Plenario por las Comisiones Representativas o por
las Comisiones Representativas y Juntas de Delegados según el Sector de
que se trate, deberán constar por escrito especificándose el ámbito en que
fueron tomadas.
Art. 132 - Cuando la citación a los
Plenarios sea con carácter "urgente" no se aplicará lo preceptuado
anteriormente.
Art. 133 - El Consejo Central citará
periódicamente a Plenario de Seccionales del Interior conjunta o
separadamente por las Comisiones Representativas de los Sectores
Financiero Privado y Oficial y Consejos Directivos Autónomos. Estos
Plenarios tendrán carácter informativo, consultivo y/o
deliberativo.
Art. 134 - La citación ordinaria a los
Plenarios enunciados en el artículo anterior deberá contar con un Orden
del Día que deberá ser comunicado por lo menos con 48 horas de
anticipación. En estas circunstancias las posiciones que se adopten
previamente al Plenario por las Seccionales del Interior, Comisiones
Representativas y Consejos Directivos Autónomos deberán constar por
escrito. Cuando la citación sea de carácter urgente no se le aplicará lo
preceptuado anteriormente.
CAPÍTULO XXXI
Disposiciones generales
Art. 135 - Cuando por alguna causa cualquier
miembro de algún órgano ejecutivo se encontrara impedido del desempeño de
su cargo, será sustituido por el que designe el mismo Consejo mientras
subsista el impedimento. Los cargos en estos casos se declaran
intercambiables.
Art. 136 - Todos los órganos ejecutivos de
gobierno se comunicarán entre si sin necesidad de moción expresa y se
canjearán las Actas respectivas en forma regular e inmediata y de acuerdo
a la reglamentación que dictará el Consejo Central dentro de los treinta
días de constituido.
Art. 137 - Los suplentes ordinales o
preferenciales ingresarán de pleno derecho al respectivo órgano en los
casos de impedimento de cualquier naturaleza sin necesidad de ser
citados.
CAPÍTULO XXXII
Disposiciones transitorias
Art. 138 - El presente Estatuto comenzará a
regir dentro de los tres meses siguientes a su aprobación, prorrogándose
el mandato del actual Consejo Directivo hasta que tomen posesión de sus
cargos las nuevas autoridades. La primera elección se realizará dentro de
los ciento veinte días de aprobado este Estatuto. El primer período de
gobierno durará desde la integración del mismo hasta el 5 de mayo de
1991.
Art. 139 - Se consideran socios activos con
todos los derechos, los afiliados destituidos cuya situación no estuviera
definitivamente resuelta, reconocidos en cada caso por el Consejo
Central.
Art. 140 - Durante el primer año de vigencia
de este Estatuto, el quórum a que se refiere el articulo 69 será el 10% de
los afiliados.
Art. 141 - Quedan autorizados los señores
Eduardo Fernández, Manuel Negro y Dr. Raúl Varela, Presidente, Secretario
y Asesor Letrado de la Asociación, para el trámite legal relativo a la
aprobación de esta reforma y aceptar las modificaciones que fueran
necesarias, indicadas por el orden administrativo.
[capítulo
I al XIX] [arriba]
|